jueves, 10 de septiembre de 2009

ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA


Preparado por
Adrián De la Torre Pérez
adriandelatorre@andinanet.net
coordinadoracultural.pais@gmail.com
095 60 08 66
Coordinadora Cultural PAIS
Quito, agosto de 2009


INDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONSIDERANDOS

CAPÍTULO I DERECHOS Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO II DERECHOS CULTURALES

Sección primera LIBERTAD CULTURAL
Sección segunda DERECHOS DE PARTICIPACIÓN
Sección tercera DEL EJERCICIO ARTÍSTICO Y CULTURAL
Sección cuarta DEL ESPACIO PÚBLICO


CAPÍTULO III EL SISTEMA NACIONAL DE CULTURA

Sección primera DEFINICIONES
Sección segunda DE LOS ORGANISMOS Y LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA
El Ministerio de Cultura
El Consejo Consultivo de Cultura
Subsistemas del Sistema Nacional de Cultura
De las Asociaciones Nacionales
Del Patrimonio


CAPÍTULO IV CIRCULACIÓN DE BIENES CULTURALES


DISPOSICIÓN GENERAL
Exoneración de tributos

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN FINAL



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 1 de la Constitución define al Estado ecuatoriano, entre otras características, como un Estado intercultural y plurinacional. El artículo 2 reconoce el carácter pluricultural y plurilingüe del Estado, al reconocer al kichwa y al shuar como idiomas oficiales de relación intercultural, y a los demás idiomas ancestrales como de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan, obligándose además a respetar y estimular su conservación y uso. El artículo 3 reconoce entre otros, como deberes primordiales del Estado, fortalecer la unidad nacional en la diversidad, es decir, reconocer al Ecuador como un Estado y una nación diversa, cuyas identidades cambiantes constituyen el eje de la riqueza de su identidad y un factor clave para su desarrollo. El mismo artículo reconoce como deber primordial del Estado proteger el patrimonio natural y cultural del país. El artículo 4 reconoce que el territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de sus antepasados y pueblos ancestrales, cuya planificación y desarrollo, por tal carácter de unidad territorial y cultural en la diversidad, debe considerar a la cultura como eje transversal de su administración.
Al estar la cultura comprendida por la Constitución como eje estratégico del desarrollo y su promoción, fortalecimiento y construcción, como un deber primordial del Estado; la necesidad de una nueva ley orgánica de Cultura se torna imperiosa. Por otra parte, el estado actual de desarrollo cultural, amerita una intervención estratégica, eficiente y específica con el fin de atender efectivamente las necesidades culturales del pueblo ecuatoriano, superando una etapa histórica dominada por un pensamiento cultural elitista, arbitrario y lejano de la base social, dotando al Estado de las herramientas legales y administrativas necesarias para cumplir con los derechos reconocidos en la Constitución vigente.
La Ley Orgánica de Cultura debe tener, entre sus disposiciones principales, normar los derechos culturales, que por primera vez se desarrollan en el Ecuador; normar y armonizar el funcionamiento sectorial institucional a través de un Sistema Nacional de Cultura capaz de planificar, descentralizar e incorporar la participación social a su gestión; integrar armónicamente el trabajo de los gobiernos autónomos a la política cultural estatal; democratizar la intervención de los grupos sociales en la planificación y ejecución de la política cultural; transformar la visión elitista, estática y anticreativa que la gestión cultural tradicional ha impuesto a la cultura a lo largo de nuestra historia.

La Asamblea Nacional de la República del Ecuador,

CONSIDERANDO

Que el artículo 133 establece que las leyes serán orgánicas y ordinarias, siendo orgánicas aquellas que poseen las características consideradas en el numeral 2, para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Que los artículos 21, 22, 23, 24 y 25, referentes a Cultura y Ciencia se encuentran especificados en el TÍTULO II, DERECHOS, Capítulo segundo, Derechos del Buen Vivir, Sección Cuarta.

Que es necesario el cumplimiento de los Art. 340, 341 y 342 del Título VII RÉGIMEN DEL BUEN VIVIR, Capítulo Primero, Inclusión y Equidad, y normar las disposiciones establecidas en la Sección Quinta, sobre Cultura correspondiente a los artículos 377, 378, 379 y 380.

Que el artículo 11 establece los principios de aplicabilidad de los derechos constitucionales y regula el desarrollo del contenido de los derechos de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas.

Que el Estado Ecuatoriano ha suscrito diferentes convenios internacionales relativos a la cultura y su tratamiento,

Que el artículo 380 numeral 1 establece entre las responsabilidades del Estado mantener políticas permanentes para la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador.

Que el desarrollo del pueblo ecuatoriano, en el que confluyen nacionalidades, pueblos, grupos humanos y culturales diversos, se nutre del aporte de los agentes culturales de la sociedad, en atención a la conservación y desarrollo de las identidades culturales, la democratización de la cultura, el reconocimiento de la dimensión cultural del desarrollo, la planificación integrada de la gestión cultural, la preocupación por la integración regional, la nueva relación con la cultura universal, la promoción de la cooperación internacional y la afirmación nacional, el fomento de las actividades e industrias culturales reconociendo la pluralidad étnico-cultural, dentro de una visión estratégica de unidad e integración de nuestro país.

Que a lo largo del texto constitucional se ha consagrado a la cultura en su nivel de transversalidad,

Que la disposición transitoria primera, numeral 5, de la Constitución, manda que “(...) En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán (...):” “Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte”,

Que se hace necesaria una urgente articulación de la legislación cultural ecuatoriana, acorde con los nuevos lineamientos constitucionales,

En uso de sus atribuciones expide la siguiente:

LEY ORGANICA DE CULTURA


CAPÍTULO I
DERECHOS Y PRINCIPIOS

Art. 1.- Ámbito de regulación.- Esta Ley desarrolla el contenido de los derechos culturales fundamentales establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, establece la composición y organización del Sistema Nacional de Cultura, regula y promueve las actividades de las instituciones públicas, entidades privadas y personas naturales que realizan actividades artísticas y culturales.

Art. 2.- Titularidad y exigibilidad de los derechos.- Son titulares de los derechos establecidos en esta Ley, las nacionalidades, pueblos, comunidades, colectivos y personas que habitan en el Ecuador, así como los ciudadanos y ciudadanas ecuatorianas que viven en el exterior en los términos y alcances aplicables por la jurisdicción ecuatoriana.

Los derechos establecidos en esta Ley serán jurídicamente exigibles de forma individual y colectiva ante las autoridades y jueces competentes.

Art. 3.- Principio de acción afirmativa.- Sin desmedro ni afectación para los derechos de los demás ciudadanos, el Sistema Nacional de Cultura y las entidades que lo componen adoptarán medidas de política pública destinadas a mejorar las condiciones para el acceso y el ejercicio de los derechos de la cultura a colectivos humanos que se consideren en situación de desigualdad real respecto de la generalidad ciudadana. Dichas medidas se mantendrán el tiempo necesario para superar tal condición y su alcance concreto se definirá en cada caso.

Art. 4.- Reparación por violaciones a los derechos.- El Estado, sus delegados y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública dentro del ámbito cultural, están obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas o empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado aplicará el derecho de repetición contra las personas responsables por el daño producido, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales y administrativas que tengan frente a terceros.

Art. 5.- Principio de no discriminación: Se prohíbe la discriminación de cualquier índole para el acceso y disfrute de los derechos culturales establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales, en esta Ley y cualquier otra del ordenamiento jurídico.

Art. 6.- Igualdad de los extranjeros.- Las personas extranjeras que residan legalmente en el territorio ecuatoriano gozarán de los mismos derechos y deberes, en el ámbito cultural, que los ecuatorianos, salvo aquellos casos que la Ley establezca expresamente condiciones especiales o específicas.

Art. 7.- Principio de planificación pública y descentralizada.- Todas las personas tienen el derecho y el deber de participar en la planificación pública de los temas y asuntos que les interesen o afecten sus intereses en materia de cultura, en las condiciones definidas en la Constitución, en los instrumentos internacionales, en esta Ley y a través de los mecanismos descentralizados que operen en el Sistema Nacional de Cultura.

Art. 8.- Principio de libertad de la creación y expresión artística y cultural.- Todas las personas tienen derecho a crear libremente y sin censura sus ideas a través de los instrumentos artísticos y culturales, y a expresarse libremente a través de la creación artística, por los medios que crea convenientes, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución, la Ley y los derechos culturales de las otras personas.


CAPÍTULO II
DERECHOS CULTURALES

Sección primera
LIBERTAD CULTURAL

Art. 9.- Derecho a la memoria, patrimonio e identidad cultural.- Todas las nacionalidades, pueblos y colectivos tienen derecho a construir y mantener su memoria, patrimonio e identidad cultural, así como las expresiones culturales propias y los elementos que conforman dicha identidad.

Este derecho implica la obligación del Estado al registro, desarrollo, promoción, difusión, salvaguarda y recreación de los elementos constitutivos de las identidades culturales del país.

La violación de este derecho o el incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será sancionada de conformidad a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de que respondan judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados, su reparación integral; en el caso de funcionarios públicos, se procederá además a la destitución del cargo previo el proceso correspondiente.

Art. 10.- Derecho a la libertad de las expresiones culturales: Todas las nacionalidades, pueblos, comunidades, colectivos y personas tienen el derecho a las expresiones culturales, artísticas, científicas, sociales, políticas, religiosas y posiciones ideológicas siempre que no incluyan exhortaciones o incitaciones al uso de la violencia; a la comisión de delitos establecidos en el ordenamiento legal; a la discriminación, exclusión, persecución o explotación de personas, grupos humanos u organizaciones de cualquier tipo; a la confrontación armada y la guerra o a cometer atentados contra los derechos de la naturaleza.

Ninguna persona o autoridad podrá establecer censura previa o posterior para las manifestaciones y actividades de los saberes ancestrales, artísticos y culturales.

Art. 11.- Derecho a la promoción y difusión de las culturas: Todas las nacionalidades, pueblos, comunidades, colectivos y personas tienen el derecho a dar a conocer sus distintas manifestaciones culturales entendidas como lenguas, rituales, fiestas, costumbres, artesanías, saberes ancestrales, tradiciones orales y patrimonio inmaterial.

El Sistema Nacional de Cultura y las instituciones que lo conforman, deberán priorizar, anualmente, las áreas de inversión pública, para garantizar el ejercicio de este derecho.

Art. 12.- Derecho a la libertad de creación artística: La creación artística está protegida por la libertad de expresión y no se podrá impedirse por ningún concepto su exposición ni el acceso a quien quiera disfrutar de ella. Quien lo hiciere será sancionado de conformidad al reglamento de la presente Ley.
Art. 13.-Derecho a la accesibilidad de recursos: Todas las personas, en forma individual o colectiva, podrán presentar sus propuestas y proyectos de desarrollo cultural en todos los temas que regula esta Ley, en todos los niveles de gobierno que gocen de esta competencia y a las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Cultura.
Art. 14.- Derecho a elegir y adscribirse a una o varias comunidades culturales.- Las personas tienen derecho a declarar su pertenencia a una o varias comunidades culturales. Nadie podrá ser obligado a elegir un determinado pensamiento cultural por fuera de sus creencias y convicciones personales. Las comunidades culturales gozarán de todos los derechos constantes en la Constitución y en la Ley.
Art. 15.- Derecho a la libertad de emprendimiento en industrias culturales.- Todas las personas tienen derecho a formar libremente y en igualdad de oportunidades, empresas, organizaciones o entidades para dedicarse a actividades culturales. El Estado procurará el desarrollo de las industrias culturales a través de los mecanismos institucionales y de fomento productivo previstos en los programas destinados a tal efecto.
Art. 16.- Derecho al acceso igualitario a los servicios públicos.- Todas las personas, en forma individual y colectiva, tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones al uso de los servicios culturales públicos así como a los recursos destinados a la cultura para el desarrollo colectivo, en los términos que señala esta Ley y su reglamento.
Art. 17.- Derecho a la inclusión cultural de grupos de atención especial: Los colectivos de atención especial tienen derecho a la inclusión y atención de sus necesidades culturales de acuerdo a la Constitución, la Ley y su reglamento.
El Ministerio de Cultura será responsable de definir e implementar las medidas de política pública que permitan el acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales por parte de los grupos de atención especial en atención a los fines del Plan Nacional de Desarrollo.
Art. 18.- Derecho de asociación.- Las organizaciones privadas, comunitarias, las empresas culturales, los trabajadores de la cultura y las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en temas de cultura y que se hallen acreditadas ante el Ministerio de Cultura, tienen el derecho y la libertad de formar parte de la correspondiente Asociación Nacional, que los aglutinará a efectos de gestionar ordenada y coordinadamente sus intereses, visiones y expectativas en materia de cultura, en relación con los organismos estatales y de la sociedad en su conjunto, así como para cumplir las obligaciones estatuidas en el Sistema Nacional de Cultura. Será responsabilidad del Ministerio de Cultura la elaboración del proceso de acreditación que viabilice la aplicación de este artículo.
Art. 19.- Derecho a la libertad estética.- La ciudadanía ejercerá el derecho a la libertad estética sin más limitaciones que las constantes en la Ley, la Constitución y el ejercicio del derecho ajeno. Las elecciones estéticas no serán objeto ni motivo de ningún tipo de imposición o discriminación.
Las expresiones estéticas artísticas y culturales ecuatorianas serán prioritarias en su estudio y difusión.
Art. 20.- Derecho de acceso al patrimonio cultural.- Las personas ejercerán el derecho a conocer la memoria histórica y a acceder al patrimonio cultural tangible e intangible, cuyos componentes deberán ser puestos al alcance de la ciudadanía de acuerdo a la Ley y su reglamento.
Las instituciones competentes facilitarán y crearán los medios eficientes, eficaces y oportunos que garanticen el acceso a la memoria histórica y al patrimonio cultural, mediante el registro y salvaguardia de sus elementos, los cuales serán promocionados mediante el establecimiento de servicios públicos tales como bibliotecas, museos, museos de sitio, musicotecas, hemerotecas, videotecas, centros culturales comunitarios y otros mecanismos técnicos y tecnológicos que contribuyan a este fin. Las instituciones presentarán y mantendrán actualizado un plan de creación de dichos servicios, el mismo que será calificado por el organismo rector de acuerdo a la ley y el reglamento, priorizando el estudio y la difusión de los elementos de la memoria histórica y el patrimonio cultural local en atención a las necesidades de las comunidades.
Art. 21.- Derecho a desarrollar la capacidad creativa.- El Estado garantizará el ejercicio de este derecho mediante un plan nacional integral que estimule el desarrollo de la capacidad creativa de la población mediante programas especializados, uso del espacio público y acceso universal a los bienes y servicios culturales.
A fin de garantizar el derecho al desarrollo de la capacidad creativa, los planes de educación en el nivel básico y nivel medio, incorporarán de manera universal y obligatoria la educación artística y cultural.
En el nivel medio y tecnológico se implementará un programa educativo especializado para la creación y desarrollo de instituciones en las áreas artísticas y culturales en todas las regiones del país, de acuerdo a un cálculo de demanda específica.
El Estado garantizará la oferta de profesionalización para las diferentes áreas artísticas y culturales, dotando progresivamente de los necesarios recursos humanos y materiales para el desarrollo de la capacidad creativa ciudadana. Son parte del sistema de educación superior los institutos de pregrado y posgrado, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, universidades y conservatorios de música y artes, como espacios de profesionalización cultural y artística, en atención al Art. 352 de la Constitución vigente. Estas instituciones deberán cumplir con estándares educativos, registros de cobertura y procesos que garanticen la accesibilidad de sus servicios y la competitividad de las profesiones artísticas y culturales.

Sección segunda
DERECHOS DE PARTICIPACIÓN
Art. 22.- Derecho a participar en la planificación pública: Todas las personas naturales y jurídicas, tienen derecho a participar en los procesos para la formulación, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos, en materia de cultura en todos los niveles de gobierno.
Para ejercer este derecho, y sin perjuicio de aplicar las formas de participación establecidas en el Sistema Nacional de Cultura, las personas u organizaciones interesadas, notificarán por escrito su voluntad de participar en dicho proceso, a las instituciones estatales con competencia en la elaboración de políticas públicas de cultura.
Las formas y mecanismos de participación que establezcan las instituciones estatales, para cada caso, deben proporcionar acceso a la información sobre los asuntos públicos materia de la planificación, un plazo razonable para que dicha información pueda ser procesada; tiempo y reuniones suficientes para discutir las propuestas concretas de los actores participantes; la comunicación acerca de los acuerdos alcanzados así como de los disensos que puedan generarse y la publicación de las definiciones de planificación que adopte el sector público antes de que éstas sean implementadas.
La denegación o la obstaculización debidamente comprobada, del ejercicio de este derecho, por parte de funcionarios y/o autoridades públicas, es causa de destitución de su cargo, previo el proceso correspondiente.
Art. 23.- Derecho a ocupar la silla vacía: Los representantes ciudadanos, de las organizaciones sociales y de organismos no gubernamentales, que realicen actividades de cultura, tienen el derecho de ocupar la silla vacía en las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados, para participar del debate sobre los temas de cultura que se traten.
Este derecho se ejercerá con arreglo a los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley de Participación y Control Social.
Art. 24.- Derecho a usar los medios de comunicación públicos: Los medios de comunicación públicos audiovisuales, destinarán gratuitamente al menos el 20% del espacio de su programación a la producción y difusión de programas que promocionen la memoria y patrimonio cultural ecuatoriano.
Se prohíbe el uso de estos espacios para auto promover la gestión institucional.
Los medios de comunicación públicos, pondrán a disposición de las personas naturales, jurídicas y organizaciones sociales de carácter artístico, cultural o científico su infraestructura, tecnología y personal para la producción de los espacios ciudadanos destinados a la programación cultural los cuales deberán programarse entre las 08h00 y las 22h00.
El Representante del medio de difusión público, que se negare a cumplir con las disposiciones establecidas en este artículo, será sancionado con la destitución de su cargo, previo el proceso correspondiente.
Art. 25.- El Sistema Nacional de Cultura, se encargará de diseñar e implementar medidas de política pública, destinadas a incentivar a personas naturales y jurídicas, medios de comunicación privados y comunitarios para que promuevan, apoyen, desarrollen y financien la producción y difusión de contenidos comunicativos educativos, artísticos y culturales.
Art. 26.- Derecho a formar veedurías.- Las personas en forma individual o colectiva, tienen derecho a formar veedurías sobre cualquier tema de su interés en materia de cultura, así como el derecho a constituir observatorios, a fin de investigar y analizar la actividad de las instituciones públicas de cultura, de acuerdo a la Ley.
Para establecer indicadores de la actividad cultural, se tomarán como referencia el Plan Operativo Anual (POA) de cada institución y el Plan Nacional de Desarrollo.
Los resultados de las veedurías ciudadanas y observatorios de cultura, se pondrán a consideración de las autoridades pertinentes y del Comité Consultivo del Sistema Nacional de Cultura para los fines establecidos en esta Ley.
Sección tercera
Del ejercicio artístico y cultural
Art. 27.- Derecho al ejercicio digno y sostenible de las actividades culturales y artísticas.- Las condiciones para el desarrollo sostenible de las actividades artísticas y culturales, serán legales y dignas, favorecidas por la aplicación de la presente Ley, así como por el reconocimiento y aplicación de los derechos laborales universales y específicos de acuerdo a la normativa legal y al desarrollo de estímulos fiscales de acuerdo al Art. 380, num. 6 de la Constitución vigente.

Art. 28.- Protección de los derechos morales y patrimoniales para los creadores/as.- Se respetarán los derechos que correspondan a los creadores/as de producciones científicas, literarias o artísticas que se registren de conformidad con la Ley.

Se mantendrá un sistema de depósito legal de impresos, audiovisuales, contenidos electrónicos de difusión masiva y de otros productos creativos conforme a la Ley. Los derechos patrimoniales de creadores(as) estarán regidos por la Ley de acuerdo a la visión del Sumak Kawsay.

El Estado tendrá prelación en la adquisición de los derechos y en el registro a su favor de los productos, conocimientos y obras contemporáneas o ancestrales que no se encuentren registradas, que se calificaren como estratégicas o que constituyan patrimonio de acuerdo a la Ley.

Art. 29.- Derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico.- El Estado establecerá políticas públicas, a ser aplicadas a través de las instituciones que conforman el Sistema de Cultura, para garantizar la aplicación del progreso científico generado en el país, en beneficio del desarrollo social.

La ciencia, como parte del patrimonio cultural, contará con programas estatales para su desarrollo, fomento y difusión, promocionando la investigación y protección de los saberes ancestrales.

La difusión científica y tecnológica, se la realizará en coordinación con las instituciones especializadas del Sistema Nacional de Cultura.

Art. 30.- Los saberes ancestrales son parte del patrimonio cultural, por lo que su difusión y aplicación será normada o reglamentada en la Ley de Patrimonio y su reglamento, conforme las competencias institucionales y ciudadanas en los diferentes ámbitos del conocimiento social.

Art. 31.- Derecho de acceso a expresiones culturales diversas.- Las instituciones del Sistema Nacional de Cultura desarrollarán políticas, programas y proyectos específicos, para el cumplimiento y aplicación de este derecho. El Ministerio de Cultura, coordinará y evaluará el desarrollo, eficacia y oportunidad en la aplicación de estos elementos.

Sección cuarta
Del espacio público

Art. 32.- Derecho de acceso y participación del espacio público.- Las instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Cultura, incluirán en su Programa Operativo Anual (POA), proyectos a ser desarrollados en el espacio público, para fines de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad.

Los gobiernos locales participarán de estos proyectos desarrollando sus competencias en concordancia con el Art. 264, numeral 8 y Art. 380 de la Constitución Política vigente.

El Estado dotará de infraestructura y equipamiento apropiados a los espacios públicos, para facilitar el ejercicio artístico y cultural y velará por la inclusión de estos espacios, en los beneficios del Sistema Nacional de Cultura.

Art. 33.- Derecho a la recreación, al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.- El Estado, a través de las instituciones competentes, implementará políticas públicas para promover la recreación, esparcimiento y uso del tiempo libre de forma constructiva, a través de actividades artísticas y culturales. La vigencia de este derecho deberá observarse en las reglamentaciones atinentes al trabajo, el estudio, la práctica cultural, la práctica deportiva, la actividad turística y ambiental.

El Estado desarrollará políticas públicas para garantizar la salvaguarda y la promoción de las prácticas deportivas y recreativas tradicionales.

Art. 34.- De la industria turística.-
La industria turística y las instituciones estatales competentes, desarrollarán políticas que atiendan al mejoramiento continuo de la oferta cultural dentro del ejercicio turístico, con visión de sostenibilidad cultural y ambiental en cumplimiento del derecho de promoción y difusión de las culturas contenidas en la presente ley.

Se fomentará el turismo cultural y comunitario así como la producción de elementos culturales relacionados con los sitios patrimoniales y de interés cultural, a través de políticas que desarrollen el acceso de estas empresas y productos a los circuitos turísticos nacionales e internacionales.

CAPÍTULO III
EL SISTEMA NACIONAL DE CULTURA
Sección primera
Definiciones
Art. 35.- Definición.- Se constituye el Sistema Nacional de Cultura, como resultado de la sinergia de las instituciones estatales del ámbito cultural que reciban fondos públicos, los colectivos y personas naturales o jurídicas que voluntariamente se vinculen al sistema, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos culturales.
El Sistema Nacional de Cultura, es un mecanismo estatal para la gestión coordinada y participativa de los agentes culturales públicos y privados que define, implementa, ejecuta, evalúa y reorienta la planificación de las instituciones públicas competentes en los asuntos culturales; efectúa la supervisión de las organizaciones de derecho privado, que reciban fondos públicos, concesiones o delegaciones para la prestación de un servicio público cultural, así como de las organizaciones sociales y no gubernamentales que desarrollan proyectos culturales, promoviendo la articulación de actividades para contribuir al cumplimiento de la planificación, a la optimización en el uso de los recursos y al desarrollo nacional.
Se encarga del diálogo social para la definición y ejecución de las políticas culturales estatales. Define espacios de inversión y fomento de la actividad cultural y ejecuta proyectos para concretar sus objetivos. Promueve espacios de legitimación de liderazgo cultural dentro de la sociedad y mantiene un sistema de veedurías ciudadanas sobre el accionar de las instituciones públicas competentes del ámbito cultural. Promueve y arbitra el diálogo entre la ciudadanía y las instituciones estatales.
Coordina los elementos del Plan Nacional de Cultura. Coordina los subsistemas culturales de alcance nacional o regional tales como la redes de bibliotecas, las que se crearen posteriormente y las que contemple la Ley. Integra la Red Cultural Comunitaria en todos los niveles.
Art. 36.- Conformación.- Forman parte del Sistema Nacional de Cultura todas las instituciones estatales que se vinculen a los siguientes ámbitos:
a) Del Patrimonio cultural y memoria,
b) Educación artística y profesionalización,
c) Producción, difusión y circulación de bienes culturales,
d) Servicios culturales estatales y promoción social.
Los colectivos y personas que se vinculen al Sistema Nacional de Cultura lo harán por los medios legales y reglamentarios pertinentes.

Art. 37.- Objetivos.- El Sistema Nacional de Cultura, tiene los siguientes objetivos:
1. Fortalecer las identidades culturales nacionales; articulando los recursos y capacidades de las instituciones que conforman el Sistema para lograr el pleno ejercicio de los derechos culturales y ciudadanos reconocidos en la Constitución, en esta Ley y en otras normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano.

2. Proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; mediante el desarrollo e implementación de mecanismos participativos y descentralizados para la definición, control social y desarrollo de las políticas públicas de cultura.

3. Incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales mediante la definición, implementación, evaluación y replanteamiento de las políticas públicas y los planes nacionales elaborados, en atención a los derechos contemplados en la Constitución y la Ley, a fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos y metas constantes en el Plan Nacional de Desarrollo.

4. Salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural desarrollando acciones positivas a favor de estos elementos, en función de garantizar la aplicación de los derechos constantes en la Constitución, los instrumentos internacionales y la Ley.

5. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos culturales mediante la planificación y evaluación sistemática y participativa de la actividad de las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Cultura.

Art. 38.- Principios rectores.- Para el cumplimiento de sus objetivos el Sistema Nacional de Cultura se basará en los principios de solidaridad, alteridad, complementariedad, subsidiariedad, oportunidad, coordinación, eficacia, eficiencia, desconcentración, descentralización, transparencia y participación, de acuerdo al Art. 277 de la Constitución, así como de las demás normas del ordenamiento jurídico.

Art.39.- Políticas del Sistema.- Las políticas nacionales que deberán ser definidas y gestionadas por el Sistema Nacional de Cultura son:
a. Plan Decenal de Cultura
b. Política intracultural e intercultural
c. Política de descentralización
d. Política nacional para la creación y desarrollo de instituciones y servicios públicos de Cultura
e. Política de participación ciudadana
f. Política de educación artística y cultural
g. Política de promoción cultural internacional
h. Política de integración cultural nacional, regional y mundial
i. Las demás que establezca el Ministerio de Cultura a través de los mecanismos contemplados en la Ley.

Sección segunda
De los organismos y las autoridades del sistema
El Ministerio de Cultura
Art. 40.- Órgano Rector y Ejecutor.- El órgano rector del Sistema Nacional de Cultura es el Ministerio de Cultura, al que compete la aplicación de esta Ley, así como la definición, implementación, ejecución y evaluación de las políticas nacionales del Sistema.
Art. 41.- Funciones y atribuciones.- Son funciones del Ministerio de Cultura:
a. Promover y estimular la cultura, la creación, formación artística y la investigación científica.
b. Elaborar un plan de acción anual para el cumplimiento del Plan Decenal de la Cultura.
c. Planificar, coordinar y ejecutar los planes, programas y acciones de los Centros Comunitarios Culturales.
d. Conservar y desarrollar las identidades culturales,
e. Democratizar la cultura, desarrollar el reconocimiento de la dimensión cultural del desarrollo,
f. Planificar integralmente el desarrollo cultural;
g. Desarrollar una nueva relación con la cultura universal;
h. Fomentar las actividades e industrias culturales,
i. Procurar la ampliación de la participación ciudadana en la vida cultural,
j. Promover la cooperación cultural internacional; y la afirmación nacional, reconociendo la pluralidad étnico-cultural ecuatoriana, con visión de unidad e integración nacional.
k. Asumir las delegaciones y facultades que le atribuye la presente Ley.
l. Crear los órganos administrativos necesarios, previo dictamen favorable del Ministerio de Economía y Fianzas.
m. Realizar y administrar las modificaciones presupuestarias que faciliten el desarrollo cultural ciudadano.
n. Supervisar el desempeño de las instituciones a cargo de la implementación de las políticas públicas y de los planes nacionales contemplados en el Sistema Nacional de Cultura.
o. Diseñar e implementar los mecanismos institucionales de monitoreo, aplicación y evaluación de las políticas públicas y planes nacionales del SNC y publicar semestralmente en su página web los avances y dificultades de dichas políticas y planes.
p. Definir escalas de remuneraciones, pagos, honorarios y demás condiciones de trabajo mínimas para la prestación de servicios culturales.
q. Elaborar y mantener actualizados el Registro Nacional de Instituciones Culturales, el Registro Nacional de Espacios Públicos e interactuar con el Registro Nacional de Medios de Comunicación.
r. Elaborar y aprobar los reglamentos, instructivos, normas técnicas, protocolos de procedimiento y cualquier otro instrumento que se requiera para la aplicación de esta Ley y la implementación de las políticas y planes del Sistema Nacional de Cultura.
s. Conocer y aprobar el plan de cultura para los medios de comunicación públicos que se elaborará en coordinación con la Corporación Nacional de Medios Públicos.
t. Conocer las propuestas y planes que elaboren las asociaciones nacionales que forman parte del Sistema.
u. Elaborar el Informe anual reglamentario sobre el desempeño del Ministerio y del Sistema en su conjunto y publicarlo su página web.
v. Las demás que determine la Ley.

El cumplimiento de estas funciones la realizará teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por el Consejo Consultivo de Cultura, conformado por sus representantes regionales y las asociaciones nacionales que señala esta Ley.
Art. 42- Del financiamiento.- Los fondos para el funcionamiento del Ministerio de Cultura, provendrán del Presupuesto General del Estado. El Ministerio de Cultura podrá desarrollar convenios interinstitucionales, intergubernamentales, nacionales e internacionales a fin de procurar recursos para el desarrollo de planes, programas y proyectos específicos, de acuerdo a la Ley.

Del consejo consultivo de cultura
Art. 43.- Órgano asesor.- El Consejo Consultivo de Cultura es el órgano asesor para la formulación de las políticas públicas del Sistema Nacional de Cultura y el encargado de monitorear e informar con independencia del Ministerio de Cultura, los avances y dificultades de las políticas y planes nacionales.
Art. 44.- Conformación.- Son miembros del Consejo Consultivo de Cultura:
1. Un delegado/a del Ministro o Ministra de Coordinación de Patrimonio Natural y Cultural
2. Un delegado/a del SNC por cada una de las regiones administrativas
3. Un delegado/a de las asociaciones de profesionales de la cultura
4. Un delegado/a de los pueblos, nacionalidades indígenas y afroecuatorianos
5. Un delegado/a por las asociaciones de migrantes

Los miembros del Consejo Consultivo de Cultura, serán funcionarios de las instituciones y organizaciones que los delegan y se ocuparán en el Consejo Consultivo bajo la modalidad de comisión de servicios en el caso de los funcionarios públicos. En el caso de los representantes de las asociaciones civiles, o en relación de dependencia con las organizaciones a las que pertenecen. El proceso de selección de representantes deberá contemplar las transversales de equidad.
Art. 45.- Delegación.- La selección de los delegados se realizará a través de un concurso interno en cada una de las instituciones y organizaciones a las que pertenecen, en el que primarán los méritos académicos y profesionales de los concursantes en relación al cumplimiento de las funciones que tiene el Consejo.
Art.44.- Duración de funciones.- Los delegados para la integración del Consejo serán nombrados por el titular de cada una de las instituciones a las que pertenecen y a través de procesos democráticos y públicos cuando se trate de organizaciones sociales. Esta delegación se hará para un período de dos años que podrá renovarse por una sola vez.
Art.45.- Remoción.- Los delegados al Consejo pueden ser cambiados en cualquier tiempo por quienes los nombraron de acuerdo a motivaciones constantes en el respectivo reglamento. Su reemplazo será designado para completar el período en curso.
Art.46.- Periodos del Consejo.- El Consejo funcionará en períodos de dos años, luego de los cuales sus miembros serán cambiados, salvo el caso de aquellos que sean ratificados, por una sola vez, para un nuevo período.
Art.47.- Funciones.- Son funciones del Consejo Consultivo:
a. Formular recomendaciones debidamente fundadas para la elaboración y modificación del Plan Decenal de Cultura, el Plan Nacional de Educación Artística y las políticas públicas necesarias para adelantar en el cumplimiento de los derechos culturales reconocidos en esta Ley, la Constitución y los tratados internacionales.
b. Aprobar el plan de acción anual presentado por el Ministerio de Cultura para la aplicación del Plan Decenal de la Cultura.
c. Monitorear e informar sobre la implementación de los planes enunciados en el literal anterior de forma independiente al Ministerio de Cultura, en los ámbitos temáticos y regionales de su competencia.
d. Examinar y pronunciarse sobre los resultados de las veedurías ciudadanas que se organicen en torno al desempeño de las instituciones, organizaciones, empresas y medios de comunicación públicos, comunitarios y privados que realizan actividades en función del ámbito de esta Ley.
e. Asesorar al Ministerio de Cultura sobre los riesgos, incumplimientos o perjuicios que se produzcan o se puedan producir en la implementación de los planes nacionales.
f. Elaborar anualmente un informe de labores sobre los asuntos de su competencia y publicarlos obligatoriamente en su página web y en la del Ministerio de Cultura.
g. Promover y recomendar la creación de observatorios ciudadanos en coordinación con instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil, y articular el intercambio de información y metodologías de investigación que estos observatorios generen.
h. Asesorar, en el ámbito de su competencia, al Ministerio de Cultura, en los temas en que fuera requerido.
i. Los demás que determine la Ley.

Art. 48.- Atribuciones.- Son atribuciones del Consejo Consultivo de la Cultura
a. Solicitar y obtener del Ministerio de Cultura y de las demás instituciones del Sistema Nacional de Cultura, la información que consideren necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
b. Desarrollar e implementar, a través de su secretaría técnica, un sistema de monitoreo del Plan Decenal de Cultura, del Plan Nacional de Educación Artística, de las políticas públicas y de las instituciones que conforman el Sistema.
c. Sugerir o recomendar los estudios técnicos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
d. Administrar los recursos públicos que reciba para el cumplimiento de sus funciones.
e. Las demás que determine la Ley y los reglamentos.

Art. 49.- Del financiamiento.- Los fondos para el funcionamiento del Consejo Consultivo de Cultura provendrán de una partida creada para tal efecto en el Ministerio de Cultura.
Subsistemas del Sistema Nacional de Cultura
Art. 50.- Subsistemas: El Sistema Nacional de Cultura, contará para el cumplimiento de sus funciones con los siguientes subsistemas:
Subsistema de Patrimonio y memoria: Tiene a su cargo el manejo del universo patrimonial ecuatoriano, tangible e intangible; sus metodologías de diagnóstico, inventario, salvaguarda, promoción, difusión, exhibición y otras que sean pertinentes, de carácter técnico y tecnológico, además de las contempladas en la Ley y el reglamento. Son parte de este subsistema las áreas de patrimonio tangible tales como las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
Las del patrimonio intangible tales como: las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo, así como las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas.
Todos los elementos y bienes patrimoniales tangibles e intangibles, registrados por el subsistema de Patrimonio y Memoria, son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Todos los bienes con características patrimoniales, registrados o identificados son de propiedad exclusiva del Estado Ecuatoriano.
El Estado ecuatoriano garantizará la tenencia y custodia de bienes patrimoniales a personas naturales y jurídicas siempre que estas reciban el tratamiento técnico adecuado y se informe de su posesión a las autoridades competentes.
El Estado ejercerá su derecho de prelación en la adquisición de los bienes que se identifiquen o hayan sido registrados como parte del patrimonio cultural o de aquellos que tengan características patrimoniales.
Cualquier daño que se causare al patrimonio cultural ecuatoriano, será sancionado de acuerdo con la legislación vigente.
Subsistema de Educación y profesionalización: Tiene a su cargo la implementación y el manejo de la capacitación dirigida a la población y de la educación artística y cultural desde la escuela inicial hasta los niveles superiores.
Es prioridad de este subsistema la defensa y la aplicación de los derechos profesionales de los trabajadores de la cultura.
Subsistema de Producción, difusión y circulación de bienes culturales: Tiene a su cargo el fomento de la producción artística y cultural en los ámbitos ciudadanos y especializados; la promoción, puesta en valor y difusión de los elementos culturales en la sociedad y el impulso a la circulación de los bienes culturales dentro y fuera del territorio nacional.
Subsistema de Servicios culturales estatales y promoción social. Tiene a su cargo la implementación de los servicios culturales estatales tales como bibliotecas, hemerotecas, museos, musicotecas, videotecas, centros culturales comunitarios, archivos analógicos, digitales o de cualquier tipo, espacios patrimoniales, aquellos que se contemplen en la ley y el reglamento y aquellos que se consideren necesarios para el desarrollo cultural ciudadano. Es responsable por la adecuada atención y la garantía de acceso ciudadano a los mismos.
Tiene a su cargo la creación, desarrollo y funcionamiento de los Centros Culturales Comunitarios en coordinación con los sectores ciudadanos.

La sistematización de estos indicadores estará coordinada por la Secretaría Nacional del Sistema Nacional de Cultura.

De las asociaciones nacionales
Art.51.- Asociaciones nacionales.- Las asociaciones nacionales se conformarán por personas naturales y jurídicas que realizan actividades artísticas y culturales, las mismas que deberán ser acreditadas como tales por el Ministerio de Cultura y pasarán a formar parte del Sistema Nacional de Cultura.
Las asociaciones nacionales se conformarán libre y voluntariamente entre los integrantes de cada sector y tendrán el derecho y la responsabilidad de contribuir al diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas de cultura en las áreas que realizan sus actividades empresariales y/o sociales.
Art.52.- Organización y representación.- La organización interna y formas de representación de las asociaciones nacionales se establecerán libre y democráticamente, respetando los derechos constitucionales de los asociados y las reglas de representación democrática.
Art.53.- Cohesión organizativa.- Para promover la cohesión organizativa y facilitar el diálogo con y entre los actores del Sistema Nacional de Cultura únicamente se podrá constituir una asociación nacional por cada una de las áreas en las que los actores se pueden acreditar ante el Ministerio de Cultura. Las Asociaciones Nacionales promoverán un trabajo descentralizado y contarán con representaciones regionales.
Art.54.- Planes de desarrollo sectorial.- Cada asociación nacional tiene la responsabilidad de elaborar un Plan de Desarrollo Sectorial que se presentará al Ministerio de Cultura cada dos años. En este plan se incluirán todos los elementos que se consideren relevantes y necesariamente constarán los mecanismos y formas definidas por cada área para alcanzar los objetivos y las metas propuestas.
Estos planes constituyen instrumentos orientadores para cada sector que los produce, así como para los otros sectores de la cultura relacionados y serán un insumo para la definición de las políticas públicas que debe efectuar el Ministerio de Cultura.
Art.55.- Evaluación de Planes.- Cada asociación nacional elaborará anualmente en coordinación con el Ministerio de Cultura el informe sobre la implementación del Plan a su cargo, con indicación específica de los logros obtenidos frente a las metas planteadas y otros indicadores que permitan evaluar el desempeño del sector.
Este informe será presentado al Consejo Consultivo de Cultura y difundido entre los miembros de la asociación respectiva y del Sistema Nacional de Cultura.
Art.56.- Financiamiento.- Las actividades de las asociaciones nacionales se financiarán con los aportes que fijen los miembros que las constituyen, sin perjuicio de obtener cualquier otro tipo de ingreso para tal efecto.


Del patrimonio
Art.57.- Características legales de los elementos patrimoniales Los elementos que forman parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y serán objeto de salvaguarda del Estado, mediante mecanismos diferenciados para cada área del desarrollo cultural, lo cual se normará en la Ley de Patrimonio y demás leyes de la materia.
Art.58.- Tratamiento de los elementos intangibles del patrimonio.- El tratamiento patrimonial respecto de las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones del patrimonio intangible, incluyendo las de carácter ritual, festivo, artesanal, culinario y productivo de las diversas culturas se normará en la Ley de Patrimonio y demás leyes de la materia.
Art.59.- Tratamiento de los elementos tangibles del patrimonio.- El tratamiento patrimonial respecto de los bienes tangibles como edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico se normará en la Ley de Patrimonio y demás leyes de la materia.
El tratamiento de los bienes patrimoniales, tangibles e intangibles, será orientado a la integración del elemento de interés cultural al desarrollo armónico de las comunidades, para lo cual se implementarán los mecanismos de participación social.
Art.60.- Tratamiento de otros elementos.- El tratamiento para documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas, museos y de otros elementos catalogados como patrimoniales se normará en la Ley de Patrimonio y demás leyes de la materia. Se garantiza el estudio de los valores que comportan dichos elementos, así como su difusión o circulación por los medios más convenientes.
Art. 61.- Políticas de investigación.- El Ministerio de Cultura establecerá políticas de investigación que permitan ampliar el acervo patrimonial del país.
Art. 62.- Servicios culturales públicos.- Los servicios culturales básicos que brindará el Estado son: bibliotecas, hemerotecas, videotecas, musicotecas, museos, centros culturales comunitarios, educación artística y capacitación en gestión cultural, sin perjuicio de que se creen nuevos servicios de acuerdo a la planificación participativa y el desarrollo tecnológico. El Ministerio de Cultura establecerá la relación poblacional que amerita la creación, fomento y desarrollo de los servicios culturales públicos.
Art. 63.- Inclusión al patrimonio cultural.- La ley regulará y determinará la inclusión al patrimonio cultural ecuatoriano de las creaciones culturales, artísticas, científicas y tecnológicas. La Ley (de Propiedad Intelectual) y su reglamento garantizarán los derechos de propiedad creativa y la disponibilidad de estas creaciones para su conocimiento social y desarrollo del Sumak Kawsay.
Art. 64.- Responsabilidades por daño al patrimonio.- Los daños causados por acción u omisión a los objetos patrimoniales, serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en la Ley de patrimonio y demás legislación vigente.
Se penaliza el tráfico, comercialización, hurto, robo, apropiación indebida de los bienes patrimoniales
Art. 65.- Políticas permanentes.- Se dispone que las instituciones competentes del Sistema Nacional de Cultura implementen y formulen políticas permanentes para la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador.
Art.66.- Restitución de bienes patrimoniales.- Es política de Estado la restitución y recuperación nacional e internacional de los bienes patrimoniales expoliados, perdidos o degradados, de acuerdo a lo que establezca esta Ley, su reglamento y demás leyes de la materia.
Las obras civiles o actividades productivas y sociales que puedan generar deterioro patrimonial, contarán previamente con el respectivo estudio de impactos culturales y de prospección arqueológica, calificados por autoridad competente.
En caso de incumplimiento de estas disposiciones, se aplicarán las sanciones determinadas en el reglamento de esta Ley.
Art. 67.- Promoción del talento humano.- La Ley de Patrimonio y su reglamento, desarrollarán un régimen especial para la promoción del talento humano que produce y mantiene bienes patrimoniales tangibles e intangibles. Se reconocerá el aporte de personas o colectivos que con sus conocimientos hayan contribuido al fortalecimiento, la reinserción o la innovación de las prácticas culturales.

CAPÍTULO IV
Circulación de bienes culturales

Art. 68.- Circuitos de distribución.- El Ministerio de Cultura, definirá un sistema de amplia cobertura para la distribución de los bienes culturales de utilidad pública, a través del Sistema Nacional de Cultura. Definirá y desarrollará además los circuitos necesarios para el conocimiento social, exhibición pública y difusión masiva de los productos de interés cultural.

Art. 69.- Derechos profesionales.- El Estado, a través de sus leyes, políticas e instituciones facilitará y fomentará el desarrollo profesional de creadoras y creadores, reconociendo el goce de todos los derechos de acuerdo a la Ley.

Art.70.- Incentivos estatales.- Las personas, instituciones, empresas y medios de comunicación que promuevan, apoyen, desarrollen y financien actividades culturales recibirán incentivos y estímulos estatales de acuerdo a la Ley.

La inversión hecha para fomentar el ejercicio de actividades culturales de interés público, podrá recibir crédito tributario del 100% del monto total, previa calificación del Ministerio de Cultura.

Las instituciones del ámbito regional autónomo integrarán en su legislación, normas, artículos y disposiciones orientadas al apoyo y financiamiento de las actividades artísticas y culturales en cumplimiento de la política cultural nacional.

El Estado garantizará el uso cultural de los espacios públicos, medios de comunicación, públicos y comunitarios, y promoverá el debate y la actividad cultural en los medios de comunicación privados.

Art.71.- Diversidad de la oferta cultural.- Se garantiza la diversidad en la oferta cultural, en atención a la libertad de circulación de ideas y expresiones, de acuerdo a la Constitución y la Ley. La oferta de la diversidad cultural radica en la capacidad de los grupos culturales diferenciados de ejercitar los elementos de su identidad.

El Estado promocionará el desarrollo de relaciones interculturales al interior del país, así como con los países de la región y del orbe, a fin de facilitar a la ciudadanía el acceso a la oferta cultural diversa.

El Estado garantiza el fomento y promoción de la producción nacional de bienes culturales competitivos, su integración al acervo cultural y sus procesos de difusión dentro y fuera del territorio nacional.

Art.72.- Financiamiento.- El Estado garantiza los fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la política cultural. La asignación presupuestaria correspondiente se hará constar en el Presupuesto General del Estado.

DISPOSICIÓN GENERAL

EXONERACIÓN DE TRIBUTOS
Las instituciones estatales que forman parte del Sistema Nacional de Cultura están exentas del pago de aranceles, tasas, impuestos y tributos especiales en la importación de todos los instrumentos, materiales y otros elementos de producción cultural y artística.

Las personas naturales y jurídicas que formen parte del Sistema Nacional de Cultura gozarán de estas exenciones en atención a la realización de actividades culturales permanentes o temporales, sin fines de lucro, y calificadas como de interés público por el Ministerio de Cultura.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- CONTRATACION PÚBLICA
La contratación de personal, productos y servicios artísticos y culturales únicos o especializados, temporales o permanentes tendrá un régimen especial determinado para cada caso en las leyes de la materia.

Mientras no se cuenten con profesionales calificados por las instituciones competentes, para las diferentes actividades de las áreas culturales estatales, se establecerá un régimen de calificación y capacitación profesional, que contemple el desarrollo de competencias, la solvencia y experiencia en cada campo y garantice los derechos de los trabajadores de la cultura, en atención a su aporte al acervo cultural nacional y al aprovechamiento de su experiencia en el desarrollo de las actividades culturales y en la profesionalización de nuevas generaciones.

Segunda.- DERECHOS
Para la garantía plena del ejercicio de los derechos culturales, el Estado los asume como parte de los derechos humanos fundamentales o de segunda generación y notificará sobre la obligatoriedad de su cumplimiento a las autoridades pertinentes.

Tercera.- COMPETENCIAS
Sin perjuicio de otras instituciones públicas competentes, será el Ministerio Coordinador de Patrimonio Natural y Cultural, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación y los gobiernos seccionales quienes se encarguen de la aplicación integral y del ejercicio ciudadano de los derechos culturales consagrados en la Constitución y en la presente Ley.

Cuarta.- REGISTRO UNICO DE BIENES CULTURALES
El Ministerio de Cultura implementará el Registro Único de Bienes Culturales RUBC en coordinación con los organismos e instituciones correspondientes.
Quinta.- CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA
La Casa de la Cultura Ecuatoriana y sus núcleos provinciales pasan a ser parte del Subsistema de Producción, Difusión y Circulación de Bienes Culturales, de conformidad con las disposiciones legales que se creen para el efecto.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
Primera.- Se dispone la reforma de la legislación vigente para la aplicación de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Primera.- Se deroga la Ley de Cultura, publicada en el Registro Oficial No. 805, del 10 de agosto de 1984, así como todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
Segunda.- Se deroga la Ley orgánica de la Casa de la Cultura publicada en el Registro Oficial No. 179 del 03 de enero de 2006, así como todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Las disposiciones de esta Ley, por su carácter de orgánica, prevalecerán sobre cualquier otra que se oponga, y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, octubre 2009.